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El delito contra la seguridad vial

El Artículo 379.1 del Código Penal (Títul XVII-Capítulo IV, regula los llamados "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL".

Estos delitos cuentan con un denominador común, que es el de PONER EN PELIGRO la vida de un sujeto, así como de otros usuarios de la vía, provocada por la vulneración de las normas de seguridad vial. 

La Seguridad Vial es considerada como el conjunto de reglas, medios y actuaciones que tienden a garantizar el correcto cumplimiento y desarrollo del tráfico de todos los vehículos a motor, con el fin de evitar la siniestralidad y potenciar la seguridad de los usuarios de la vía (conductores, pasajeros y peatones). 
 


Dentro de la relación de delitos contra la Seguridad Vial, nos encontramos con los siguientes:

  1. Delito de exceso de velocidad.
  2. Conducción bajo los efectos de alcohol y/o drogas.
  3. Conducción temeraria.
  4. Abandono del lugar del accidente.
  5. Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y drogas.
  6. Conducir sin permiso.
  7. Delito de provocación de grave riesgo para la circulación.

El procedimiento de divorcio contencioso

Un divorcio contencioso es aquel en el que no existe un acuerdo mutuo de divorcio entre las partes o sobre el contenido del convenio regulador. 

Estos divorcios implican la disolución del vínculo conyugal ante un Juez, tal y como establece el Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de que los cónyuges no lleguen a un acuerdo sobre los efectos de la separación o divorcio, se precisa presentar la Demanda Contenciosa de Separación o Divorcio Contencioso, donde se instará al Juzgado para adoptar las medidas que regulen en el futuro, las consecuencias del procedimiento judicial.

La Sentencia se pronunciará sobre la patria potestad, guardia y custodia de los hijos menores y su régimen de visitas.

La pensión compensatoria y de alimentos.

Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, se deberán aportar los documentos que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. 

De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar. 

Y el tribunal, podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Del mismo modo, las partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. 

 

Diferencias entre Patria Potestad y
Guarda y Custodia

Es normal confundir ambos conceptos, ya que se ocupan de responsabilidades paternofiliales relacionadas.

Sin embargo, no tratan los mismos deberes y obligaciones con respecto a los hijos menores de edad.

LA PATRIA POTESTAD está regulada en el artículo 154 del Código Civil y consiste en la responsabilidad que tienen los progenitores de velar por los hijos, alimentarlos, educarlos, protegerles y representarles.

En definitiva, la patria potestad implica la toma de decisiones de relevancia y trascendencia sobre los hijos menores de edad en relación a su salud, a su bienestar, a representarles en todo tipo de actos, a decidir sobre su educación y sus bienes y por regla general es ejercida por ambos progenitores, con independencia de si están o no casados o divorciados, salvo que la hayan perdido por actos contrarios a sus obligaciones como padres.

LA GUARDA y CUSTODIA, está regulada en el artículo 92 del Código Civil, y se trata de tener a los menores bajo su cuidado y atención en el día a día, vestirles, llevarles al colegio, qué van a comer, etc.

En definitiva, es el cuidado y la convivencia a diario, al no no estar ante la toma de decisiones trascendentales que requieran el consentimiento de ambos progenitores y se puede ejercer por ambos progenitores conjuntamente, por uno de ellos en exclusiva o por un tercero designado por un juez, siendo los regímenes más habituales los siguientes:

Custodia exclusiva: Se atribuye la custodia a uno de los progenitores, estableciendo un régimen de visitas y comunicación a favor del otro.

Custodia compartida: Con este sistema, los progenitores se reparten la custodia de los hijos de forma más o menos igualitaria.

PÉRDIDA de la patria potestad y de la guarda y custodia.

Tanto la patria potestad como la custodia, se pueden perder por los motivos previstos en la ley.

Se pierde la patria potestad, cuando un progenitor incumple los deberes que le son inherentes; y puede ser una pérdida total o parcial, pero puede recuperarse si cesan las razones que la motivaron (artículo 170 del Código Civil).

También se puede perder por un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, si el juez aprecia que existen causas para ello (artículo 92.3 del Código Civil).

Con respecto a la guarda y custodia, se pierde en todos los casos en que está prevista la pérdida de la patria potestad, pero también como consecuencia de un proceso matrimonial o de medidas paternofiliales, cuando se atribuye en exclusiva al otro progenitor (estableciéndose un régimen de visitas al otro progenitor) y puede ser modificada si las circunstancias lo justifican.

Como se ha indicado, al perderse la patria potestad, también se pierde la custodia, pero no ocurre igual a la inversa.

Se puede perder la custodia, pero lo habitual es mantener la patria potestad.

Y también puede darse el caso de que ambos progenitores acuerden que la patria potestad sea ejercida por uno solo de ellos, implicando que la guarda y custodia también se le atribuya en exclusiva a ese progenitor.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que las obligaciones para con los hijos no cesan aunque el progenitor se vea privado de la patria potestad, ya que deberá seguir velando por ellos y procurándoles sustento, vestido, habitación y educación, tal y como establece el artículo 110 del Código Civil.

 

Orden de alejamiento y protección

 

Son medidas impuestas por un Juez de Instrucción para proteger la integridad de una víctima de agresión física, sexual, incluso amenazas que pongan en peligro su vida, y sobre todo en el ámbito familiar y de violencia de género.

La orden de alejamiento prohíbe al investigado (imputado), acercarse a la víctima a una determinada distancia, ya sea de su lugar de trabajo, domicilio o de cualquier otro lugar.

Un ejemplo sería: la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros.

Con la orden de protección, lo que se pretende es reforzar aún más la integridad de la víctima, en los casos de violencia en el ámbito familiar y de género.

La orden de protección prohíbe al investigado (imputado), comunicarse con la víctima por cualquier medio, ya sea por teléfono, mensajes, WhatsApp, mails, redes sociales, etc.

Y en este caso, no es necesario siquiera que el investigado contacte con la víctima, ya que el mero intento de contactar y comunicarse, es considerado como delito.

Es decir, una llamada perdida o no respondida, un mensaje o mail no contestado o incluso un WhatsApp que posteriormente se elimina, se considera incumplimiento de la orden de protección.

Y tanto el incumplimiento de la orden de alejamiento como de protección, se considera un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, regulado en el artículo 468 de nuestro código penal, con penas desde 6 meses a 1 año de prisión.

Hoy en día, es muy habitual encontrarse con este tipo de delitos dado el número de órdenes de alejamiento y protección que los jueces establecen como medidas cautelares y que en muchos casos no se cumplen.

 

Presunción de Inocencia

 

La presunción de inocencia es un derecho fundamental establecido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española: 
“Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no declararse culpables y a la PRESUNCION DE INOCENCIA”.

Nuestra CE garantiza como principio fundamental, el hecho de que todo ciudadano es considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Esto es, la acusación debe acreditar por medio de pruebas irrefutables y concluyentes, que no dejen ningún género de duda la culpabilidad.

Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, así lo han determinado y señalan que no se puede condenar a ningún ciudadano sin pruebas incriminatorias, sin pruebas válidas y obtenidas de forma lícita con todas las garantías procesales y sin suposiciones sobre la autoría de ese delito.

Este derecho está igualmente garantizado por el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

Un derecho fundamental que en ningún caso, puede ser transgredido por ninguna ideología política, sea del signo que sea. 

Las ideologías políticas sí que están muy por debajo de la presunción de inocencia, ya que una simple manifestación de la comisión de un delito no puede en ningún caso, situarse por encima del derecho fundamental de presunción de inocencia, que todo ciudadano del signo que sea, con independencia de su raza, sexo, religión y género tiene, entrando en esta cuestión el artículo 14 de la Constitución Española, que establece la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos en cuanto a derechos y obligaciones.

Si se manifiesta que la declaración de una víctima es más que suficiente para condenar a un acusado, nos encontramos en una situación de total y absoluta indefensión, vulnerándose dicho principio fundamental.



Afortunadamente, vivimos en un estado de derecho donde PREVALECE la Constitución Española y los derechos fundamentales, frente a cualquier ideología política.
Y para que un ciudadano pueda ser condenado por un delito, debe haber pruebas que acrediten, más allá de la duda razonable, que efectivamente ese ciudadano ha cometido el delito, con independencia de quien sea el autor y la víctima, su condición o signo político.

 

¿Qué son los aranceles y cómo se aplican?

 

El arancel no es otra cosa que un impuesto que un país aplica a los productos, mercancías y bienes importados por otro país. 
Y ya se aplicaba en Grecia y Roma cuando se fijaba un sobreprecio al trigo procedente de otros pueblos, para favorecer el consumo del trigo producido en sus propios territorios.

Recientemente, en una conferencia que el presidente Donald Trump dio en su campaña electoral, manifestó que “arancel” es una de sus palabras favoritas, y que quizá era la palabra más hermosa de todo el diccionario e incluso declaró que era necesario establecer una “medicina” a la economía mundial.

Sin querer entrar en discusiones sobre estas manifestaciones, el arancel o sobrecoste, no procede de la empresa o la fábrica extranjera que produce esos bienes y que los introduce a modo de importación.
En el caso que nos ocupa, la empresa americana que realiza el contrato de importación de una mercancía concreta, paga este impuesto al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y en la mayoría de los casos se repercute al consumidor. 

Para explicarlo pondremos un ejemplo muy sencillo.
Imaginemos una empresa española, fabricante de calzado, de nombre “Buenos Zapatos Iberia”.
Una gran parte de la producción de su calzado lo exporta a Estados Unidos y a la entrada en la aduana de los Estados Unidos, es cuando debe afrontar ese arancel.

Imaginemos que la empresa americana, “Shoes Americans”, compra calzado a la empresa española, y debe abonar el coste total del calzado importado, más el arancel aplicado. 
En nuestro caso, un 10% de arancel.
Por lo tanto, si un calzado concreto tiene un precio de 100$, “Shoes Americans” debe afrontar 110$ por ese zapato.

¿Cómo se aplica el arancel?
Existen tres formas:

Primera
La empresa americana, “Shoes Americans”, que es la que importa la mercadería y los bienes, asume la totalidad del arancel.
En este caso, decide mantener el precio de venta que ha acordado con la empresa española, por lo que venderá este calzado al consumidor americano, obteniendo menos ganancias, ya que ha pagado ese arancel, ese sobrecoste del 10%, al Dpto. del Tesoro.

Segunda
La empresa americana asume parte de ese arancel y el resto lo transfiere al consumidor final.
“Shoes Americans” aumenta el precio de esos zapatos en 5 $, por lo que pondrá a la venta el zapato por 105 $ y pagará 10 $ al Departamento del Tesoro. 

En los dos primeros casos, ya que el calzado español es más caro, tendrá que hacer menos pedidos o si estima que se va a vender menos cantidad, repercutirá en sus beneficios, en su inversión y expansión, incluso en el sueldo de sus trabajadores.

Tercera
La empresa americana decide repercutir todo el coste del arancel al consumidor final, aumentando el 10% a ese calzado.
Por lo que tiene que venderlo a 110 $, de los que 10 $ corresponden al arancel que ya ha abonado al Departamento del Tesoro.
El consumidor final, se dará cuenta de que el calzado español que antes compraba por 100 $, ahora le cuesta 110 $. Lo que hará que se compre menos calzado español o que no le interese este tipo de calzado y compre calzado americano o de otros importadores, que se lo venden al estado americano más barato.

En cualquiera de las tres opciones, pierde la empresa importadora, la empresa española exportadora y el consumidor final, puesto que se va a encontrar con un producto español más caro, que no puede competir en igualdad de condiciones con otras empresas de zapatos, perjudicando gravemente la venta y los beneficios de la empresa española, que tendrá que buscar otros mercados internacionales para exportar sus zapatos, en los que no haya un arancel y pueda vender ese calzado más barato de lo que lo venderá a Estados Unidos. 
Por ello, muchas empresas cuya parte de su producción se exporta a Estados Unidos, ya están buscando mercados alternativos, porque en caso contrario se quedarán con un excedente imposible de sacar a la venta, lo que repercutirá gravemente en sus cuentas de resultados y por lo tanto en sus beneficios, llegando incluso a tener pérdidas.

 

 

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